La Representación Institucional de los empresarios (Pendiente de Publicación)
LA REPRESENTACION INSTITUCIONAL DE LOS EMPRESARIOS
Por
Dr. José Luis Salido Banús
Prof. Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Barcelona
Académico de Número de la Real Academia Europea de Doctores
El anárquico auto-reparto de competencias en el ámbito socio-laboral operado durante los últimos años en algunas Comunidades Autónomas al albur del art. 149 de la Constitución Española de 1978 (CE), la condenable pereza de las Administraciones públicas para cumplir bien y fielmente con los mandatos legales, así como determinadas apetencias nepotistas de poder, han desdibujado las líneas delimitadoras del ejercicio competencial en esta materia y han propiciado un debate, no exento de intencionalidad política, sobre quién puede concretar la representación institucional de los empresarios, para la defensa de sus intereses, a pesar de lo que ya desde hace mucho tiempo vienen estableciendo las leyes al respecto.
En el debate antedicho, lo que se trata de dilucidar, a la postre, es qué Administración Pública tiene capacidad para desarrollar la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET), en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS). Y en última instancia para determinar qué elementos probatorios justifican esa capacidad representativa empresarial, ya prevista en la norma. Es decir, cómo se debe justificar el contar con el 10 % o el 15 % (ya se trate del ámbito estatal o autonómico) de empresas y trabajadores.
El debate, por lo tanto, no es si las Comunidades Autónomas pueden o no integrar en sus propios organismos y mediante sus propias regulaciones a otras asociaciones empresariales que no tengan la condición de más representativas, pues esa es una cuestión zanjada de antiguo (véase la STC 57/1989 de 16 de marzo –RTC 1989/57- que en su Fundamento Jurídico 1 señala que: “…., aunque la disposición adicional sexta establece la capacidad representativa de esas asociaciones empresariales, ello no impide que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias de organización, integren además en sus propios Organismos a otras asociaciones empresariales que no tengan esa condición legal de mayor representatividad a nivel estatal), sino la manera y modo en que debe acreditarse (sin perjuicio de la siempre definitiva resolución judicial adoptada mediante la valoración de cualquier prueba admitida en Derecho) el porcentaje representativo de tales asociaciones: (Certificaciones, listados compulsados, dobles o múltiples afiliaciones, tratamientos de las estructuras complejas, CNAES, listados de la Seguridad Social, certificados de ingresos bancarios de cuotas, repartos proporcionales, formularios y procedimientos, etc…etc…). Pues bien, esas normas de desarrollo no pueden ser, en mi opinión, más que de carácter estatal y por tanto su competencia debe recaer con exclusividad en el Gobierno de la Nación.
Y ello con base principalmente en dos razonamientos jurídicos en lo que a la competencia se refiere y un tercero, a modo de reflexión, con respecto a la obligación de legislar, que son los siguientes:
1º.- Porque así lo establece la literalidad de la legislación vigente.
En efecto, el Art. 149. 1.7º de la CE, establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […] 7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Así pues, la literalidad del precepto, no deja lugar a dudas, pero es que además habrá que tener en cuenta que el régimen jurídico de las organizaciones empresariales, entidades de derecho privado al igual que los sindicatos de trabajadores, viene establecido en la Ley 17/1997, de 1 de abril, sobre el Derecho de Asociación Sindical (LDAS), habiéndose complementado recientemente con el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. La citada LDAS, pese a ser preconstitucional, sigue en vigor, exclusivamente para las asociaciones empresariales, como consecuencia de la Disposición Derogatoria de la LOLS.
Desde esta perspectiva, no es dable racionalmente discutir el carácter laboral de la LOLS y la LDAS. En primer lugar por el contenido de las materias reguladas, pero además por cuanto la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación en su art. 1.2 al establecer que: “Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales;…” excluye a tales organizaciones de un marco jurídico genuinamente civil. Tratándose de organizaciones privadas que tienen encomendada la “defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios” ex art. 7 de la CE (situadas consecuentemente al margen del Derecho Público) su marco de referencia legal solo puede ser el del Derecho del Trabajo y si se quiere, el más concreto todavía del Derecho Sindical formando parte ambos de la denominada legislación laboral.
Es igualmente la LOLS, la que en el segundo punto de su Disposición Adicional Primera, establece literalmente: “El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo […] de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores…”
Tampoco se puede albergar duda alguna de que es al Gobierno del Estado al que corresponde según la LOLS “dictar las disposiciones que sean precisas” para el adecuado desarrollo de la DA Sexta del Estatuto de los Trabajadores. Y ello por cuanto como señala la STC 230/2003, de 18 de diciembre –RTC 2003/230-: «Así realizado el encuadramiento del objeto del conflicto en la materia “laboral”, no parece suscitar especial dificultad determinar el reparto competencial que en dicho ámbito resulta del art. 149.1.7 CE, en relación con al art. 11.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). En efecto, el Estado ostenta competencia exclusiva para la normación en el sentido antes expuesto, comprensivo no sólo de las leyes formalmente tales sino también de los reglamentos ejecutivos o de desarrollo de aquéllas (art. 25.2, segundo inciso EAC), limitándose el ámbito normativo de las Comunidades Autónomas a la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios”. Es evidente que en el caso presente nos encontramos ante normas de desarrollo ejecutivo en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 61 de la STC 31/2010, de 28 de junio, y no de organización o de mero carácter funcional.
Ítem más, ninguna Ley del Parlamento de Cataluña, establece que sea al Ejecutivo catalán al que le corresponda tal competencia. Ni la Ley de 7/1997, de 18 de junio, por la que se regula el Fomento de las Asociaciones que son competencia de la Generalitat (parcialmente derogada), ni en los arts.321 y siguientes de la Ley 4/2008, de 24 de abril del Libro III –Persona Jurídica, Asociaciones y Fundaciones- del Código Civil de Cataluña, se hace mención a ningún tipo de competencia relativa a la organización de las asociaciones empresariales ni a la forma de determinar su representatividad. Tampoco se refiere a estas cuestiones la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (ver arts. 25 y 45). Y ello es así porque es evidente que las CC.AA (y mucho menos los Entes Locales) carecen de competencias para legislar sobre cualquier extremo (fuera de los auto-organizativos) que a aquellas pudiera afectar.
2º.- Por tratarse de normas jurídicas de orden procesal.
En efecto el art. 149.1.6º CE, establece la competencia, entre otras, exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
De esta regulación se desprende que no tratándose, la acreditación de la representación de las asociaciones empresariales, de una peculiaridad del derecho sustantivo de las CC.AA, éstas no pueden regular ningún extremo relativo a los aspectos procesales que permitan acreditarla.
En este sentido, la STC 21/2012, de 16 de febrero señala: “La doctrina constitucional en relación con el art. 149.1.6 CE ha quedado resumida y estructurada en la STC 47/2004, de 25 de marzo (RTC 2004, 47) , en los siguientes términos: «en primer lugar, que la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobre legislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [ SSTC 71/1982, de 30 de noviembre (RTC 1982, 71) , F. 20; 83/1986, de 26 de junio (RTC 1986, 83) , F. 2; 173/1998, de 23 de julio (RTC 1998, 173) , F. 16 c)]; en segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el art. 149.1.6º CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias,…”
Que el desarrollo de la Disposición Adicional Sexta tiene que ser de carácter procesal es evidente, pues el derecho material sobre la representación ya existe y lo que falta, lo que no ha llevado a cabo ningún gobierno desde 1985 (Fecha de entrada en vigor de la LOLS), es la forma en que tal representación deba acreditarse: Básicamente, las condiciones y formas del procedimiento para tal acreditación, las pruebas plenas e indiciarias para su justificación. En definitiva los medios procesales para la defensa y ejercicio de los derechos (el de representación lo es) reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pues como ha señalado el propio TC y no importa repetirlo en este momento, la uniformidad de los elementos jurisdiccionales es imprescindible para asegurar la igualdad de derechos de todos los ciudadanos. Y no es posible que cada municipio o cada comunidad autónoma de España tengan un procedimiento distinto para medir la representatividad empresarial. Esas normas que son precisas, en palabras de la Ley, han de ser iguales en todo el territorio nacional y han de ser utilizadas de igual manera por todas las Administraciones en los términos descritos con anterioridad, debiendo tener, como no puede ser de otra manera la garantía de la posible revisión jurisdiccional en casos de errónea interpretación o aplicación. Vía Administrativa y vía judicial no pueden utilizar para la obtención de la misma finalidad criterios de medición dispares. Hacerlo sería un atentado contra la seguridad jurídica
3º. Y llegados a este punto, permítaseme a modo de reflexión introducir unas referencias al mandato constitucional sobre la materia.
El art. 9 CE, puede servirnos de corolario o fórmula de cierre de cuanto se acaba de exponer, en relación con la necesidad de legislar sobre la cuestión debatida.
En efecto, el precitado artículo de la CE contiene por lo menos dos principios que son perfectamente aplicables a nuestro supuesto.
El primero de ellos hace referencia a que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Así pues, siendo el Gobierno del Estado el competente para desarrollar la D.A. Sexta del TRET, incumple el mandato, no ya legal contenido en la LOLS, sino el constitucional arriba referenciado, al dificultar, por omisión reguladora, la plenitud del ejercicio del derecho de representación de los ciudadanos empresarios. Téngase ello en cuenta a la hora de reclamar regeneración y responsabilidades políticas.
Igualmente la precitada norma constitucional establece que: “La Constitución garantiza, […] la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Pues bien, el principio de seguridad jurídica que es un compendio o síntesis del resto de principios constitucionales, también tiene sustantividad propia (ALVAREZ CONDE) y dentro de ella se encuadra, por afectar directamente a los derechos de los ciudadanos (en este caso empresarios), el derecho a la previsión sobre la aplicación del derecho por parte de los poderes públicos. La ausencia de desarrollo reglamentario, permite, en el mejor de los casos, albergar dudas interpretativas o de aplicación de la norma legal por parte de aquellos poderes lo que atenta contra la necesaria seguridad jurídica y abre las puertas, incluso, a la arbitrariedad.
Es en este sentido que la propia norma constitucional contempla como principio la interdicción de esa arbitrariedad de los poderes públicos.
Dado que el nepotismo de algunas estructuras administrativas se ha empezado a poner de manifiesto en ciertos ámbitos territoriales y ya se atisban determinados comportamientos arbitrarios, sería bueno que para evitar irregularidades y en cumplimiento de sus obligaciones la Administración competente procediera, sin más dilación, a ejercer sus funciones reglamentarias y legislara en favor de los ciudadanos, poniéndoles fácil el ejercicio de sus derechos.