

ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014 (REC. CASACIÓN 264/2014) SOBRE CONFLICTO COLECTIVO: FIN DE LA ULTRAACTIVIDAD
José Luis Salido Banús
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Barcelona
Académico de Número de la Reial Acadèmia de Doctors
Artículo publicado en la Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 40 (2015)
RESUMEN: La última reforma del mercado de trabajo iniciada en 2010 y culminada en lo principal mediante la Ley 3/2012 de 6 de julio dejó, en lo relativo a las modificaciones del sistema de negociación colectiva, una serie de interrogantes que desde el primer momento la doctrina científica aseguró que serían los tribunales de justicia quienes finalmente colmarían las lagunas evidenciadas. Así ha sido. Una de las cuestiones que ha planteado mayor debate a este respecto es la atinente a la nueva regulación de la prórroga normativa de los convenios colectivos, también conocida como ultraactividad. Tanto en lo que se refiere a su mantenimiento a la finalización de la vigencia del convenio inicialmente pactada, como a los efectos sobre los contratos de trabajo una vez decaído en su aplicación el convenio colectivo. La sentencia objeto de análisis y comentarios inicia una doctrina por la que se establece que perdida la vigencia del convenio, no existiendo uno de ámbito superior para ser aplicado, los derechos y obligaciones de los trabajadores son aquellos por los que se rigió su contratación, plasmados en el contrato de trabajo –verbal o escrito- bien de forma expresa, bien por remisión al Convenio Colectivo de aplicación. Doctrina que nace muy cuestionada al parecer, dado el importante número de votos particulares formulados.
PALABRAS CLAVE: Conflicto colectivo. Ultraactividad. Convenio. Vigencia. Prórroga.
SUMARIO: I.- Introducción. II.- Metodología. III.- Los motivos del recurso. IV. Los hechos probados y el objeto de la Litis. V.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia y las principales discrepancias de los votos particulares. VI. – Cierre.
ANALYSIS AND COMMENTS TO THE JUDGMENT OF THE PLENARY SESSION OF THE SUPREME COURT DATED ON DECEMBER 22 ND OF 2014 ON COLLECTIVE DISPUTE (REC. 264/2014.): END OF THE ULTRA-ACTIVITY
ABSTRACT: The last reform of the labor market started in 2010 and reached in the principal contents by the Law 3/2012 of July 6 omitted several regulation questions, especially in relation to the modifications of the system of collective bargaining. From the first moment the scientific doctrine assured that they would be the courts of justice who would finally fill the existing lacks. The opinion has been confirmed. One of the most controversial questions is the new regulation of the normative extension of the collective agreements, also known as ultra-activity. Both as regards maintenance at the end of the term of the agreement initially agreed, and effects on work contracts once fallen in applying the collective agreement. The judgment object of analysis and comments initiates a doctrine that states that when the validity of the collective agreement would be lost, and there is no other higher collective agreement to be applied, the rights and obligations of workers are those for which recruitment was governed. This doctrine apparently arises highly questionable due to the large number of individual votes formulated against it.
KEY WORDS: Collective dispute. Ultra-activity. Collective agreement. Validity. Extension.
SUMMARY: I. – Introduction. II. – Methodology. III. – The motives of the resource. IV. The facts as found and the object of the litigation. V. – The legal grounds of the judgment and the principal discrepancies of the particular votes. VI. – Ending.
I.- INTRODUCCIÓN: En el número 35 (oct.2013) de esta revista tuve la oportunidad de escribir un artículo sobre la reforma operada en nuestra legislación laboral a propósito de la prórroga normativa de los convenios colectivos estatutarios (ultraactividad). En él concluía señalando, entre otras cuestiones, que la reforma operada había sido incompleta, “no ha sido previsora en cuanto a los diferentes escenarios que podía generar y como consecuencia de ello ha hecho emerger toda suerte de inseguridades jurídicas tanto para las empresas como para los trabajadores”. Manifestaba igualmente que “ cualquiera de las dos grandes tendencias doctrinales que se han planteado sobre la reforma de la ultraactividad, continuistas y derogatorias de las condiciones de trabajo como consecuencia de la pérdida de efectividad del convenio colectivo, son en mayor o menor grado defendibles, en función de las matizaciones que se realizan dentro de cada una de ellas”. Seguía indicando que debía distinguirse “dentro de la reforma de la ultraactividad, entre lo que es la pérdida de eficacia del convenio colectivo y los efectos que produce en los contratos de trabajo como consecuencia de su valor normativo”. Y finalmente aventuraba que “tendrán que ser los Tribunales de Justicia los que interpreten, en última instancia, el alcance de la reforma efectuada”. La incipiente doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia analizada ha venido a confirmar todas estas conclusiones.
Ciertamente la doctrina científica se apresuró, nada más conocerse los mimbres de la reforma del mercado laboral en materia de negociación colectiva, a dar a conocer sus respectivas opiniones sobre la misma. Entre otros actos y publicaciones, las XXV jornadas de Estudio sobre Negociación Colectiva celebradas en octubre de 2012, así como el Foro de Debate sobre la cuestión celebrado en mayo de 2013, auspiciados ambos por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) dieron amplio eco a los posicionamientos científicos y actuaron de catalizador de los variados planteamientos. También la Revista General de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (IUSTEL) contribuyó decididamente a la difusión de las diferentes opiniones doctrinales sobre la cuestión. Baste recordar a este respecto, entre otros, los artículos de Purcalla Bonilla M.A y Preciado, C.H. “Cambios en la negociación colectiva tras la Ley 3/2012”, en el número 31 y el titulado “El final de la Ultraactividad y los límites de la doctrina de la incorporación al contrato de trabajo” publicado en su número 38 bajo la autoría del profesor Ballester Laguna.
Tras los posicionamientos y debates científicos, los problemas de mayor calado derivados de la reforma de la ultraactividad se han centrado principalmente en determinar cómo hay que responder a las dos preguntas siguientes, a saber:
i) ¿Cómo se regula la prórroga normativa y hasta cuándo debe mantenerse especialmente en aquellos casos en que la denuncia del convenio fuese anterior a la reforma operada?
ii) ¿Cómo se regulan las condiciones de trabajo a partir de la pérdida de vigencia del convenio colectivo, si no existe un convenio colectivo de ámbito superior?
Con respecto a la primera de las respuestas cabe señalar que, desde la Sentencia de la Audiencia Nacional 149/2013 de 23 de julio de 2013 (AS 2013/1140) el criterio mayoritario de los Tribunales Superiores de Justicia que sobre la cuestión se han pronunciado , han seguido, hasta la fecha, a falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión, los razonamientos jurídicos de aquella. Como luego se verá, la sentencia comentada, se refiere a este aspecto de la modificación de la norma [especialmente al art.86.3, e del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET), en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de Julio, de reforma del mercado de trabajo (LRMT)], pero solo para señalar que, “Por razones de temporalidad nos encontramos en el supuesto previsto en la norma”, sin entrar en su análisis jurídico pues, ciertamente no era ese el objeto de discusión entre las partes personadas en el procedimiento.
Con relación a la segunda pregunta y después de los muchos debates de alto nivel filosófico-científico y practico-jurídicos celebrados, las espadas habían quedado en alto a la espera de ver lo que el Tribunal Supremo finalmente sentenciase. Con independencia de soluciones intermedias, que también las hay (incluso entre los votos particulares de la sentencia objeto de análisis) se han mantenido perfiladas sobre el tapete dos marcadas tendencias doctrinales en relación con el debate de fondo y que la propia sentencia define. La primera es la denominada doctrina rupturista o derogatoria “según la cual los derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido”.
La segunda posición doctrinal que la sentencia denomina conservacionista entiende que las “condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes”.
Pues bien, la sentencia analizada, entre otras cuestiones menores, trata de resolver esta última controversia: ¿Doctrina rupturista o conservacionista?
Con todo, hay algo que parece evidente y es que el legislador no estuvo acertado en la redacción de la norma ahora interpretada por la Sala IV del Tribunal Supremo, ya que no solo dejó lagunas que son clamorosas sino que además, lo regulado ha dado opción para la defensa razonada de cualquiera de las teorías enunciadas como así se ha puesto de manifiesto en la votación del fallo de la sentencia (8 votos a favor y 6 en contra), con la cuestión anecdótica de que al final, el número de votos particulares, directos o adheridos, es igual al número de votos favorables a dicho fallo.
II.- METODOLOGÍA: En mi opinión, los comentarios de sentencias, deben destacar principalmente dos cosas: (i) lo que la sentencia resuelve y (ii) como lo resuelve. De ahí que normalmente tenga sentido realizar un análisis ordenado siguiendo los elementos de conocimiento y convicción que han llevado al órgano jurisdiccional a resolver el caso de una determinada manera: Hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo.
Sin embargo en este caso, aparentemente sencillo en su planteamiento inicial pero realmente enrevesado en cuanto a su encaje jurídico de fondo, y para un mejor seguimiento de los criterios jurisprudenciales de la Sala IV del Tribunal Supremo, intercalaré los principales razonamientos jurídicos formulados de adverso por los votos particulares.
Conviene poner de manifiesto igualmente que la sentencia objeto de análisis resuelve el recurso de casación ordinario interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2013 (procedimiento 11/2013) por la que se estima la demanda al entender “no ajustada a derecho la conducta empresarial al abonar la nómina de julio 2013, al dividirla en dos períodos, del 1 al 7 de julio con arreglo a las condiciones del Convenio Colectivo de empresa y del 8 al 31 de julio en la que se aplica las condiciones en el establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y [solicitando]repongan a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a las condiciones que disfrutaban con anterioridad, durante la vigencia del expresado Convenio Colectivo”
III.- LOS MOTIVOS DEL RECURSO
1.- El primer motivo del recurso es por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos […], a tenor de lo previsto en el art. 207 d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que es acogido por la sentencia (en su FJ Tercero 2) al apreciarse, en el caso de autos, errores materiales en algunas fechas relacionadas con la denuncia del convenio, la constitución de la mesa negociadora y fecha de pérdida de vigencia del convenio.
Procede destacar en este punto que la sentencia hace una referencia jurisprudencial y pedagógica a los requisitos que deben cumplirse para que alcance éxito una solicitud revisoría de hechos probados, que ordena de la siguiente forma:
“ a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (…) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones y conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien cumplimentándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”.
2.- El segundo de los motivos, se fundamenta en infracción de normas jurídicas, de conformidad con lo previsto en el art. 207 e) de la LRJS. En concreto el art. 86.3 párrafo 4º del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 y la DT 4ª de la misma Ley 3/2012, de 6 de julio.
IV.- LOS HECHOS PROBADOS y OBJETO DE LA LITIS
Con enorme acierto, desde mi punto de vista, aun a pesar de estar incluidos en el razonamiento jurídico (en los fundamentos de derecho), la sentencia hace algo que no siempre se especifica en sentencias de tribunales superiores que resuelven decisiones de órganos judiciales inferiores y que es muy de agradecer: Poner de manifiesto el origen de la controversia entre las partes litigantes, mediante una relación ordenada de los hechos que fueron declarados probados en la denominada instancia. Ello facilita de manera harto eficaz la inteligencia del asunto tratado.
Así y bajo la justificación de que “Para un mejor entendimiento de la cuestión planteada, se hace necesario precisar los hechos que se constatan acreditados”, la sentencia relaciona los siguientes:
a) En fecha 5 de noviembre de 2010, la empresa ATENCIÓN Y SERVICIOS SL (ATESE) denunció la vigencia del convenio colectivo de dicha empresa, que afecta al personal laboral de ATESE que presta sus servicios en Mallorca, Menorca e Ibiza, y que había sido publicado en el IBOCAIB de 3 de junio de 1999, nº 70, en el que se pactó inicialmente una duración de tres años, hasta 31 de diciembre de 2001 (art. 4);
b) Consta que el 17 de noviembre de 2010 se constituyó la mesa negociadora del convenio;
c) En su art. 5 se señala que se prorrogará tácitamente año tras año, salvo que se produzca una denuncia expresa por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, con un plazo de antelación de un mes con respecto a la fecha de terminación de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas;
d) Que la empresa demandada entendiendo que ha perdido su vigencia el convenio de empresa en fecha 8 de julio de 2013, al haber transcurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio, y no existiendo un convenio colectivo de ámbito superior, ha procedido a abonar la nómina de julio 2013 (mes en que el convenio expiraba en su vigencia de la ultraactividad en aplicación del art. 86.3 ET) de sus trabajadores en la forma expresada, es decir: “en dos periodos, del 1 al 7 de julio con arreglo a las condiciones del Convenio Colectivo de empresa, y del 8 al 31 de julio en la que se aplica las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, al no existir convenio colectivo de ámbito superior al de empresa (hecho probado 3º).”
Como colofón de lo anterior la sentencia resume el objeto de la pretensión de la parte recurrente y por tanto el objeto de la litis: “Que se condene a la demandada a que respete las condiciones que los trabajadores venían disfrutando, al considerar que son las pactadas en el contrato de trabajo, y han pasado a formar parte del acervo patrimonial, mientras dure la relación laboral, a lo que accedió la Sala de instancia y se opone la empresa en casación”.
A este respecto hay que advertir que algunos de los votos particulares señalan que las pretensiones reclamadas lo son solo con respecto al mantenimiento del salario y no a otras condiciones de trabajo. Véase por ejemplo el apartado PRIMERO.- 1.- Dos cuestiones previas del voto particular del Magistrado Castro Fernández.
V.- LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA Y LAS PRINCIPALES DISCREPANCIAS DE LOS VOTOS PARTICULARES.
1.- Algunas cuestiones previas:
Anotemos en primer lugar que la sentencia en su fallo va a desestimar la pretensión de la parte recurrente y por tanto aceptar el criterio contemplado en la sentencia de instancia.
En segundo término que la centralidad de los fundamentos jurídicos se dedican a determinar si debe adoptarse, ante la reforma del art. 86.3 del ET en su versión dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, la doctrina continuista o la rupturista, en relación con las condiciones de trabajo y el decaimiento de los efectos del convenio colectivo, en los términos ya expuestos con anterioridad.
Pero antes de entrar en ese capítulo fundamental, bueno será hacer mención a otras dos cuestiones a las que la sentencia también hace referencia, aunque no se pronuncia sobre ellas.
(i) La primera es la relativa a la aplicación de la DT 4ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio y su aplicación. A este respecto la sentencia señala que “no cabe duda sobre su aplicabilidad al presente caso”. Por lo que habrá que entender, a tenor de los hechos probados y su encaje jurídico en el art. 86.3 del ET, que el convenio fue correctamente denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que se constituyó nueva mesa de negociación, que no había ninguna cláusula en el convenio sobre el tratamiento de la ultraactividad una vez finalizada su vigencia inicialmente pactada, que no se conocen otras intervenciones de terceros a través de Acuerdos Interprofesionales para acercar las posiciones de las partes durante su negociación y que, como consecuencia de todo ello, señala la sentencia, el convenio colectivo perdió su vigencia el 8 de julio de 2013. Extremo que se ratifica en el FJ TERCERO: “Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia…”. Cuestión que no se pone en duda por ninguno de los votos particulares. Así, lo reconoce el voto del Magistrado Fernando de Castro (VMFC) en su punto PRIMERO. El voto particular del Magistrado Luelmo Millán (VMLM) en su letra F. El voto particular del Magistrado Sempere Navarro y adheridos (VMSN) en la letra D –El voto particular- de su Fundamento Jurídico Primero y el voto particular de la Magistrada Calvo Ibarlucea (VMMCI) en el párrafo segundo del mismo.
(ii) La segunda hace referencia a lo que debe de entenderse por convenio de ámbito superior. Respecto de éste particular lo que hace la sentencia es formularse diferentes preguntas sobre las posibles superioridades o incluso sobre posibles combinaciones de ámbitos superiores, aunque, como en el caso de autos queda acreditado que no existe ese hipotético convenio de ámbito superior, no se define por ninguna de ellas. Con todo es importante destacar que la Sentencia deja sentado a este respecto:
a) Que desde el punto de vista de la jerarquía de normas, todos los convenios tienen el mismo rango, independientemente de sus respectivos ámbitos más o menos extensos. Cuestión que no hay que confundir, en mi opinión, con una posible ordenación jerárquica de la estructura negocial que pudiera establecerse en función de lo previsto en el art. 83.1 y 2 del TRET.
b) Que cabe la posibilidad de que ese hipotético convenio superior lo sea por razón del ámbito territorial o funcional. O que, en su caso, se planteara que, habiendo varios convenios de ámbito superior –uno provincial y otro estatal – cual debería escogerse como aplicable para sustituir al que había perdido vigencia, insistiendo al final de esta retórica formulación que “las preguntas se podrían multiplicar”.
2.- Los votos particulares:
Gran interés y debate, ha suscitado en el foro, una vez conocida la sentencia, el número de votos particulares que se han emitido en el presente caso. Ello pone en evidencia y permite presumir que, o bien la calidad técnica del redactado de la Ley 3/2012, en lo que ahora nos afecta, no es todo lo correcto y preciso que, en aras a la seguridad jurídica, debiera haber sido, permitiendo conjeturas jurídicas diversas. O bien, si se me apura, que la intención política del legislador al reformar el Título III del Estatuto de los Trabajadores, previendo las dificultades de interpretación y aplicación y también las consecuencias que especialmente las lagunas y defectos detectados en la regulación definitiva iban a producir, fue dejar en manos del orden jurisdiccional la solución de las mismas.
Sean las comentadas u otras las razones, lo cierto es que se han producido cuatro votos particulares. Tres individuales y un cuarto igualmente individual al que se han adherido otros cuatro magistrados de la Sala.
Sobre estos hay que hacer notar que todos proponen soluciones alternativas a la decidida en el fallo de la sentencia pero, a mi modo de ver, teniendo que acudir a interpretaciones legales de contexto, obviando la interpretación literal de la norma (art. 3.1 CC). Dos de ellos coinciden en que la solución final debe ser de continuidad de todas o por lo menos algunas de las condiciones de trabajo establecidas en el extinto convenio, si bien, por motivos distintos a los expresados por la sentencia; mientras que los votos particulares de la Magistrada Calvo Ibarlucea y del Magistrado Sempere Navarro entienden que el recurso de la empresa debiera haber sido estimado. La señora Calvo afirma, tras los correspondientes argumentos jurídicos, que: “…no existe en la norma ningún elemento que por vía de interpretación teleológica o con amparo en la analogía permita acceder a una solución como la que adopta la sentencia por lo que el recurso interpuesto debía ser estimado”. Por su parte el señor Sempere razona que “como queda dicho, nada de todo esto aparece en el debate del procedimiento culminado por esta sentencia. Por todo ello, el recurso de la empresa debiera haberse admitido…” Sin embargo “contempla con agrado el resultado [se refiere al fallo] (no rebajar retribuciones)”.
3.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia para confirmar la de instancia y desestimar el recurso de casación:
A) El primero de los argumentos podría titularse: “Continuidad o caos”. En efecto, la sentencia en la letra B) del apartado 2.- Razonamiento sobre la desestimación del segundo motivo.-del FJ TERCERO razona que de seguirse de la norma una interpretación “rupturista” se “podría producir en el ámbito del contrato de trabajo una alteración sustancial de sus condiciones para ambas partes, trabajador o empresario, que transformaría las bases esenciales del propio contrato o negocio jurídico y el equilibrio de las contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez, como son el “objeto cierto que sea materia del contrato” y la causa “ de la obligación que se establezca” (arts. 1261, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 Código Civil)”.
Y ello tanto más en un ámbito como el social en que los mínimos de derecho necesario se regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente.[…].
Lo cual quiere decir que de aplicarse la que denominamos “tesis rupturista, se producirían indeseables consecuencias para ambas partes […].
Es evidente que este primer argumento no es jurídico por más que se citen los artículos relativos a los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Parece más bien un deseo del Alto Tribunal de no enmarañar el panorama laboral: de “intentar paliar las indeseables consecuencias de la imprevisión normativa”, señala la sentencia. Por otra parte, en mi opinión, aunque se aplicara la tesis rupturista, no dejarían de existir el objeto ni la causa de los contratos de los trabajadores afectados. Otra cosa es que se pudiera producir un desequilibrio en las contraprestaciones. A este respecto el VMSN, es tremendamente tajante al afirmar: “La solución al problema que el conflicto plantea no puede estar predeterminada por el deseo de alcanzar cierto resultado o de evitar los inconvenientes de la respuesta jurídica que debamos otorgar. Si la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (9.1CE) abocan a resolver un problema de modo determinado, el intérprete no puede alterar su conclusión porque le desagraden las consecuencias de ella. No cabe construir unos argumentos ad casum para alcanzar la solución deseada a costa de prescindir del mandato de las propias leyes”.
B) El segundo argumento que es el esencial, se enraíza en el art. 1255 del Código Civil según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Para la sentencia, el principio de la autonomía de la voluntad individual, consagrado en el citado artículo, “rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral. Lo único que ocurre es que la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía es más frecuente que en otros sectores del ordenamiento […]”.
Partiendo de esta premisa la sentencia se responde a sí misma a la pregunta cuya respuesta va a ser el fundamento para adoptar la teoría conservacionista, una vez finalizada la prórroga normativa del convenio extinguido: ¿Dónde están reguladas las condiciones laborales de un trabajador? La respuesta es clara: en su contrato de trabajo. Y así es desde el momento inicial de esa relación jurídico-laboral, puesto que el contrato de trabajo –como cualquier otro contrato- tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico obligacional y reguladora de la misma, es decir de los derechos y obligaciones a que se comprometen las partes.” Precisando a continuación que ello es así, tanto si el contrato se celebra por escrito como si se hace de palabra y de forma que “las normas estatales y convencionales juegan un papel nomofiláctico respecto de las cláusulas contractuales. Lo que sucede es que siendo el contrato de trabajo siempre […] un contrato de tracto sucesivo, esa función depuradora se va adaptando a la evolución de las propias normas legales y convencionales”.
Siendo este el fundamento, el corolario es que “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. […] porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente” .
Y que ello sea así, no significa para la sentencia que el convenio, siguiendo el mandato legal, no pierda su vigencia, que en efecto la pierde “y por ende dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito.”
Y seguidamente ofrece el criterio para modificar las condiciones contractualizadas que “carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal, pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido.”
4.- Las propuestas alternativas resumidas, de los votos particulares.
No es posible cerrar este apartado sin una alusión, aunque sea un breve apunte, a las posibles soluciones sugeridas por los diferentes votos particulares, teniendo presente que todos ellos apuntan a la difícil solución del problema planteado y a destacar, en parte y en ningún caso con carácter exhaustivo, las consecuencias de la decisión:
El Voto Particular Concurrente del Magistrado Castro Fernández defiende, aunque no proceda la contractualización por cuanto es conocida la doctrina de la Sala en lo relativo a la imposibilidad de que el convenio colectivo pueda crear condiciones más beneficiosas, “el equilibrio de las prestaciones y más concretamente el que necesariamente ha de mediar entre el trabajo y el salario” como solución más correcta al problema debatido.
El Voto Particular Concurrente del Magistrado Luelmo Millán, aun estando de acuerdo con el fallo de la sentencia, va dirigido a justificar su posición favorable al mismo, al entender que sus motivos no han quedado satisfactoriamente recogidos en el cuerpo de la sentencia. A estos efectos, defiende una especie de clasificación jerárquica de los derechos, de manera que algunos de ellos no deben verse afectados por la reforma y particularmente el salario (que no olvidemos está singularmente contemplado en el origen de la litis). A este respecto señala: “En consecuencia y resumen, que puede afirmarse que existen derechos y derechos y, en concreto, que el derecho al salario como piedra angular, para el trabajador, de la relación misma no debe verse afectado por la reforma en la más estricta dimensión literal de su regulación cuando se trata de personas que tienen incorporado el contenido convencional al respecto de su contrato, porque la propia norma permite atenuar dicha consecuencia con una interpretación restringida en lo cronológico y en lo material…”
Por su parte el Voto Particular del Magistrado Sempere Navarro, al que se han adherido los Magistrados Gullón Rodriguez, Gilolmo López, López García de la Serrana y Souto Prieto, después de recapitular sobre su hilo argumental contrario a las tesis de la sentencia indica que, para el problema planteado, “no existe una respuesta unívoca sino que debería examinarse cada concreta materia (el salario en nuestro caso), a fin de determinar el alcance de los respectivos derechos cuando ha desaparecido la norma que albergaba alguno de ellos…” Y sigue diciendo: “Este casuismo no es nada deseable, pero resulta consecuencia inesquivable del descrito cuadro de premisas y del tenor del vigente Estatuto de los Trabajadores. Porque lo innegable es que ni el convenio despliega sus efectos, ni el contrato puede servir como instrumento para perpetuar su mantenimiento.”
Por último el Voto Particular de la Magistrada Calvo Ibarlucea, entiende que la única y correcta solución del problema hubiera sido la estimación del recurso ya “que no existe en la norma ningún elemento que por vía de interpretación teleológica o con amparo en la analogía permita acceder a una solución como la que adopta la sentencia…”
VI.- CIERRE
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (Casación 264/2014) inicia un camino interpretativo de la reforma del Título III del Estatuto de los Trabajadores, concluida por la Ley 3/2012 de 6 de julio que, dado el importante número de votos particulares y sus razonamientos jurídicos no sabemos “a priori” si tendrá continuidad o no. Lo cierto es que, de momento, se apuesta por una solución muy contestada y forzada en términos jurídicos. Cualquiera otra también lo habría sido. Y es que el legislador no se lo ha puesto fácil al Orden Social de la Jurisdicción. Es más, podría pensarse, a raíz de las portentosas lagunas existentes en la citada reforma, que ha sido voluntad del legislador que fuera el orden jurisdiccional quien las colmara. Flaco favor a unos y a otros si así fuera. En cualquier caso y desde un punto de vista práctico ya tenemos respuesta a una de las más controvertidas modificaciones de la negociación colectiva. Lo que sucede es que tanto la sentencia como los votos particulares siguen estando llenos de interrogantes.
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